Resumen: 1. El dcho. de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las AAPP, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las AAPP, derivado de exigencias de democracia y transparencia. 2. El dcho. de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en las AAPP, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de dchos. sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos, con el objeto de proporcionar la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar. 3. Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo
Resumen: Incidente de nulidad de actuaciones contra sentencia estimatoria por vulneración del art. 24 de la CE por incongruencia y falta de motivación
Resumen: FeSMC-UGT formuló demanda de conflicto colectivo a la que se adhirió CGT contra la empresa Tecnilógica Ecosistemas SAU interesando que se declarara la obligación de la empresa de facilitar al personal que presta servicios a través de la modalidad de teletrabajo la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan servicios de manera presencial. La Audiencia Nacional desestimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala analiza si la negativa de la empresa vulnera los derechos reconocidos a las personas teletrabajadoras en la Ley de trabajo a distancia y en concreto los derechos de contenido económico y el derecho a la prevención de riesgos laborales. A su vez desdobla el primero en dos: el derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas del art. 11 de la Ley y el derecho al abono y a la compensación de los gastos del art. 12. En cuanto al primero afirma que la ley contiene las pautas generales; los convenios colectivos, las particularidades del sector; y, el acuerdo de trabajo a distancia, las peculiaridades del trabajo concreto. En el caso de autos el artículo 41 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública no incluye la silla ergonómica y el acuerdo individual tampoco contiene ninguna referencia. Sobre el abono y compensación de gastos asienta que la Ley no obliga a abonar o compensar todos los gastos de modo que la empresa al abonar 30 euros al mes está mejorando la previsión del convenio que es de 17 euros brutos mensuales. Respecto de la prevención de riesgos laborales, una lectura conjunta del art. 15 y 16.2 de la LTD y del art. 16 LPRL determina que los factores ergonómicos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva específica del trabajo a distancia por lo que la consideración genérica sin evaluación del concreto puesto de trabajo, no genera el deber de la empresa al respecto, pero es más, la empresa ofrecía material ergonómico siempre que existiera prescripción médica y aprobación por el servicio médico de prevención de riesgos laborales. En definitiva, no apreciándose infracción alguna por parte de la empresa, el recurso se desestima.